El gobierno de la Iglesia en periodo de sede vacante
Se conoce como periodo de sede vacante el periodo que hay entre el
momento en que se produce la vacante en la sede romana y la elección del
siguiente sucesor de San Pedro. Este periodo ha sido regulado con
detalle por la legislación canónica, teniendo en cuenta que se trata de
un periodo delicado para la vida de la Iglesia.
La vacante de la sede romana se puede producir por fallecimiento del
Romano Pontífice y por renuncia. Cuando el Papa fallece se produce en
ese momento la vacante; y en cuanto a la renuncia, el canon 332 § 2 da
los requisitos para su validez:
Canon 332: Si el Romano Pontífice renunciase a su
oficio, se requiere para la validez que la renuncia sea libre y se
manifieste formalmente, pero no que sea aceptada por nadie.
Por lo tanto, la renuncia sería efectiva desde el momento en que se
manifiesta formalmente. Obsérvese que no se requiere que se haga por
escrito. Sí que se haga de modo formal, pero hay otros modos de expresar
formalmente la renuncia.
Desde el momento de producirse la vacante se aplica el principio de nihil innovetur, o que no se innove nada, según declara el canon 335:
Canon 335: Al quedar vacante o totalmente impedida la
sede romana, nada se ha de innovar en el régimen de la Iglesia
universal: han de observarse, sin embargo, las leyes especiales dadas
para esos casos.
El concepto de sede impedida lo define el canon 412 para una sede
diocesana. Nada obsta para que también se aplique a la Sede Romana.
Canon 412: Se considera impedida la sede episcopal
cuando por cautiverio, relegación, destierro o incapacidad, el Obispo
diocesano se encuentra totalmente imposibilitado para ejercer su función
pastoral en la diócesis, de suerte que ni aun por carta pueda
comunicarse con sus diocesanos.
El periodo de sede vacante lo regula actualmente la Constitución Apostólica Universi Dominici Gregis,
de 22 de febrero 1996. Como se puede observar, esta Constitución
Apostólica se ha aplicado solo una vez, en abril de 2005 a la muerte de
Juan Pablo II, en el periodo de sede vacante del que salió elegido
Benedicto XVI como Papa.
Potestad del Colegio de Cardenales en sede vacante
Durante el periodo de sede vacante -igual que en el caso de sede
impedida- el criterio general es el de nihil innovetur: que no se innove
nada. Como es sabido, el gobierno de la Iglesia se confía al Colegio de
los Cardenales, solamente para el despacho de los asuntos ordinarios o
de los inaplazables, y para la preparación de lo necesario para la
elección del nuevo Papa. La misión del Colegio de Cardenales en este
periodo es la organización del Cónclave, asegurar los derechos de la
Sede Apostólica en este periodo y organizar las exequias del Papa
fallecido.
De modo expreso la Constitución Apostólica Universi Dominici Gregis
prohibe que el Colegio de Cardenales pueda hacer actos de disposición
sobre los derechos de la Sede Apostólica y de la Iglesia Romana, así
como modificar las leyes emanadas por los Romanos Pontífices. Al Colegio
de Cardenales sí se le concede potestad para interpretar los puntos
dudosos de la Constitución Apostólica Universi Dominici Gregis.
Algunos cargos durante la sede vacante
Por regla general, cesan en el ejercicio de sus cargos quienes ocupen
funciones en la Curia Romana. Hay excepciones, al respecto. Este es el
artículo 14. 1 de la Constitución Apostólica Universi Dominici Gregis:
Artículo 14. 1: Según el art. 6 de la Constitución apostólica Pastor Bonus,
a la muerte del Pontífice todos los Jefes de los Dicasterios de la
Curia Romana, tanto el Cardenal Secretario de Estado como los Cardenales
Prefectos y los Presidentes Arzobispos, así como también los Miembros
de los mismos Dicasterios, cesan en el ejercicio de sus cargos. Se
exceptúan el Camarlengo de la Santa Iglesia Romana y el Penitenciario
Mayor, que siguen ocupándose de los asuntos ordinarios, sometiendo al
Colegio de los Cardenales todo lo que debiera ser referido al Sumo
Pontífice.
El artículo 14. 2 indica que tampoco cesan en sus funciones el Cardenal
Vicario General de la diócesis de Roma ni el Cardenal Arcipreste de la
Basílica Vaticana y Vicario General para la Ciudad del Vaticano.
Si estuviera vacante el cargo de Cardenal Camarlengo o el de
Penitenciario Mayor -o se produjera la vacante antes de la elección del
sucesor del Romano Pontífice-, el artículo 15 establece el procedimiento
para que el Colegio de Cardenales elija a otros Cardenales que ocupen
estos cargos. En cambio, si la vacante fuera del Cardenal Vicario para
la diócesis de Roma, no se elige sustituto: el artículo 16 establece qué
persona ejercería sus funciones.
El Cardenal Camarlengo desarrolla amplias funciones en el periodo de
sede vacante y en el Cónclave. Sus funciones son precisamente garantizar
los derechos de la Sede Apostólica mientras dure la sede vacante. Tiene
a su disposición un organismo de la Santa Sede, la Cámara Apostólica,
cuyas funciones vienen definidas por la Constitución Apostólica Pastor
Bonus en su artículo 171:
Artículo 171 §1. La Cámara Apostólica al frente de la
cual está el cardenal Camarlengo de la Santa Iglesia Romana, con la
ayuda del Vice-Camarlengo junto con los demás prelados de la Cámara,
realiza sobre todo las funciones que le están asignadas por la ley
peculiar sobre la Sede Apostólica vacante.
§ 2. Cuando está vacante la Sede Apostólica, es derecho
y deber del cardenal Camarlengo de la Santa Iglesia Romana reclamar,
también por medio de un delegado suyo, a todas las administraciones
dependientes de la Santa Sede las relaciones sobre su estado patrimonial
y económico, así como las informaciones sobre los asuntos
extraordinarios que estén eventualmente en curso, y a la Prefectura de
los Asuntos Económicos de la Santa Sede el balance general del año
anterior, así como el presupuesto para el año siguiente. Está obligado a
someter esas relaciones y balances al Colegio de Cardenales.
Se comprende, pues, que la legislación establezca las necesarias
cautelas para procurar que el Cardenal Camarlengo ejerza plenamente sus
funciones en todo caso. En cuanto al Cardenal Penitenciario, sus
funciones se extiende a la concesión de absoluciones, dispensas,
conmutaciones, sanciones, condonaciones y otras gracias tanto en el
fuero interno como en el externo (cfr. Constitución Apostólica Pastor Bonus,
artículos 117 y 118). El Legislador, al garantizar que siempre pueda
desarrollar plenamente sus funciones ha pretendido asegurar que no se
corten las fuentes de la gracia durante la sede vacante.
Tampoco cesan los Legados pontificios
-Nuncios Apostólicos, Pronuncios y Delegados Apostólicos- al quedar
vacante la Sede Apostólica, “a no ser que se determine otra cosa en las
letras pontificias” (canon 367).
Potestad de los Dicasterios de la Curia Romana
Durante el periodo de sede vacante, los Dicasterios de la Curia Romana cesan en aquellas funciones para las que necesitan una especial delegación in articulo mortis. El artículo 25 de la Constitución Apostólica Universi Dominici Gregis
establece el procedimiento para resolver estas cuestiones del Santo
Padre. Permanecen intactas sus facultades ordinarias. No han de usarlas,
sin embargo, sino para conceder gracias de menor importancia, mientras
que las cuestiones más graves o discutidas, si pueden diferirse, deben
ser reservadas exclusivamente al futuro Pontífice. Un ejemplo de las
funciones que pueden ejercer porque no se pueden diferir son las
dispensas que suelen concederse.
Dos Dicasterios pueden seguir operando con normalidad: son el Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica y el Tribunal de la Rota Romana,
los cuales durante la vacante de la Santa Sede siguen tramitando las
causas según sus propias leyes y emiten sentencias válidamente dentro de
los límites de su propia competencia. El artículo 18 de la Constitución
Apostólica Pastor Bonus garantiza, además, que sus sentencias no requieren la aprobación del nuevo Papa.
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